"...El tema de litigio consiste en, sí por el juicio civil de nulidad iniciado por el sindicado, es necesario suspender o no el proceso penal hasta que se defina el litigio civil. (...)
Cámara Penal ha asentado en diferentes fallos que, la prejudicialidad se determina por el carácter de los hechos contenidos en la denuncia o querella. Si éstos constituyen por sí mismos delitos, no necesitan que se resuelva previamente en la vía civil ningún litigio, independientemente de, si este se ha planteado antes del inicio o durante el desarrollo del proceso penal.
La relevancia de los bienes protegidos por la normas penales cuya violación afecta a toda la sociedad obliga a que la prejudicialidad en materia penal solo pueda proceder cuando la cuestión previa que se plantea anterior a la principal cuando ejerza una influencia determinante en la existencia del hecho o su conformación como delito, que amerite un juzgamiento previo al penal.
En el presente caso los hechos planteados como delictivos conforman elementos de tipos penales que se pudieran confirmar en un juicio penal, sin necesidad de declaración civil previa. Por lo mismo el ejercicio de la acción penal no queda supeditado al ejercicio de una acción juicio civil previa, porque la misma, en este caso, no aportaría nada a la conformación de los hechos que se denuncian como delictivos. Conclusión que se basa en la doctrina y jurisprudencia que declaran de forma inequívoca que la jurisdicción penal sobre otras jurisdicciones procesales es prioritaria por la relevancia de los bienes jurídicos en juego que afecta a toda la sociedad y los principios de oficialidad, legalidad, publicidad y obligatoriedad que rigen el proceso penal.
Cámara Penal al revisar los hechos encuentra que la Superintendencia de Administración Tributaria denunció a (...), porque en los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, declaró en su contabilidad facturas de compras con valores a los cincuenta mil quetzales, las cuales no están respaldadas y los proveedores no fueron localizados físicamente; determinándose un menoscabo fiscal en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y por Impuesto Sobre la Renta, por valor total de cincuenta y cinco millones setenta y dos mil ciento cuarenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q55,072,146.50) por la cual el Ministerio Público presentó la acusación respectiva. La sala interpretó erróneamente la norma, pues ante la existencia palpable de hechos delictivos, es aplicable únicamente el proceso penal, sin la necesidad de declarar ninguna cuestión previa. Hechos calificados por el Ministerio Público como: Defraudación Tributaria, Caso Especial de Defraudación Tributaria, Falsedad Material y Lavado de Dinero, delitos establecidos en la ley Penal.
Cámara Penal estima que, para establecer sí esa plataforma de hechos delictuosos es acreditada por el tribunal de sentencia, es necesario seguir con el procedimiento penal; ya que sólo por esta vía pueden conocerse hechos de tal naturaleza. Procedimiento por el cual, el acusado puede contradecir en juicio oral y público el fundamento de la acusación. Consecuentemente, para ello no se necesita que se defina el juicio ordinario de nulidad absoluta interpuesto en la vía civil por el sindicado.
El artículo 90 relacionado con el 70 ambos del Código Tributario, expeditan a la Superintendencia de Administración Tributaria, el camino hacia la justicia penal, al regular que sólo se necesita encontrar indicios de la comisión de un delito o de una falta de las contempladas en la legislación penal, para instar en esta la vía. Y es el presente caso que, los auditores en su investigación contable encontraron facturas de compras con valores de cincuenta mil quetzales declaradas en su contabilidad, sin respaldo, ascendiendo unidas las dos denuncias, a un monto total de cincuenta y cinco millones setenta y dos mil ciento cuarenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q55,072,146.50); estimándose que, ello constituye claramente indicios sólidos en la comisión de uno o varios delitos.
Por lo mismo, el tema de que si se inició o no, antes o después un juicio ordinario de nulidad civil, en el presente caso es irrelevante, pues no se necesita declaración de prejudicialidad, cuando existen hechos con relevancia delictuosa. En tal virtud, la acción iniciada en la vía civil, se entendería solamente como un medio de defensa ante el proceso penal instaurado.
Por lo considerado, esta Cámara casa el auto recurrido, en el sentido que la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por el sindicado (...), carece de sustento fáctico-jurídico y por lo mismo, deben declararse con lugar los recursos de casación por motivo de fondo planteados por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitando la misma petición de fondo..."